|
Artículo
1o.- Para efectos
de este Reglamento se entenderá por:
-
Ley
de Seguros, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros;
-
Ley
de Fianzas, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
-
Secretaría,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
-
Comisión,
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
-
Aseguradora,
la institución de seguros autorizada conforme a lo establecido
en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros;
-
Afianzadora,
la institución de fianzas autorizada conforme a lo establecido
en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
-
Institución,
la Aseguradora o la Afianzadora o ambas, según corresponda;
-
Agente,
la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar
actividades de intermediación en la contratación de seguros o
de fianzas, pudiendo ser:
-
Personas
físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de
trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley
Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y
por cuenta de las Instituciones, la contratación de seguros
o de fianzas;
-
Personas
físicas independientes sin relación de trabajo con las Instituciones,
que operen con base en contratos mercantiles, y
-
Personas
morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar
dichas actividades;
-
Agente
mandatario, el agente designado por las Instituciones para que
a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas;
-
Apoderado,
quien habiendo celebrado contrato de mandato con agentes personas
morales, se encuentre expresamente facultado para desempeñar a
su nombre actividades de intermediación, y
-
Actividades
de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados
en la contratación de seguros o de fianzas.
Capítulo
segundo de las autorizaciones
Artículo 9o.- Para actuar como agente o apoderado, se requerirá
autorización de la Comisión, la cual tendrá el carácter
de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades
de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros,
y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la
propia Comisión.
Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se
harán constar en oficio que expida la Comisión y en cédula las que
otorgue a agentes personas físicas o apoderados.
Artículo 10º.- Para obtener la autorización de agente persona
física o apoderado se requerirá:
-
Ser
mayor de edad;
-
En
caso de ser extranjero deberá contar con la documentación que
compruebe la calidad migratoria que le permite actuar en el país
como agente;
-
No
tener alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo
13 del presente Reglamento;
-
Haber
concluido estudios de preparatoria o equivalentes, y
-
Acreditar
ante la Comisión que se cuenta con la capacidad técnica para ejercer
las actividades de intermediación a que se refiere este Reglamento.
La Comisión
tendrá la facultad de evaluar la capacidad técnica de las personas
que soliciten la autorización o refrendo como agentes personas físicas
o apoderados que establece este Reglamento, mediante la aplicación
de exámenes ante la misma o las personas morales que designe para
tal efecto.
La Comisión señalará los documentos e información que deberán proporcionarse
con la solicitud de autorización o refrendo para ejercer las actividades
de intermediación.
Artículo 11º.- Tratándose de personas físicas vinculadas a
las Instituciones por una relación de trabajo, que pretendan ejercer
las actividades de intermediación, la autorización correspondiente
deberá ser solicitada por conducto de las propias Instituciones.
En el caso de apoderados, la autorización correspondiente deberá ser
solicitada por conducto de los agentes personas morales.
Artículo 12º.- Para obtener la autorización respectiva, los
agentes personas morales deberán estar constituidos como sociedades
anónimas, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades
Mercantiles, en cuanto no esté previsto en el presente Reglamento
y particularmente, a las siguientes bases:
-
Tendrán
por objeto ejercer las actividades de intermediación, así como
aquellos actos que sean necesarios para la realización de su objeto
social y los que la Secretaría autorice por considerar que son
compatibles, análogos o conexos, a los que les sean propios.
Las actividades de intermediación sólo las podrán realizar a través
de apoderados;
-
Su
denominación deberá ir seguida de la expresión “Agente de Seguros”,
“Agente de Fianzas” o “Agente de Seguros y de Fianzas”, según
corresponda;
-
Deberán
tener íntegramente pagado el capital mínimo que fije la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, la cual podrá tomar
en cuenta su volumen de operaciones u otros criterios que determine
conveniente adoptar;
-
La
escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, deberán
ser sometidas a la aprobación de la Comisión, a efecto de apreciar
si se cumplen los requisitos establecidos por las leyes aplicables
y por este Reglamento. Dictada dicha aprobación, la escritura
o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de
Comercio;
-
En
sus estatutos sociales deberán establecer que en ningún momento
podrán participar en su capital pagado directamente o a través
de interpósita persona:
-
Instituciones
de crédito, instituciones y sociedades mutualistas de seguros,
instituciones de fianzas, casas de bolsa, especialistas bursátiles,
organizaciones auxiliares del crédito, sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, casas de
cambio, comisionistas financieros, administradoras de fondos
para el retiro, sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro; así como cualquier otro intermediario
financiero, sujeto a autorización por la autoridad correspondiente;
-
Gobiernos
o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras
del exterior;
-
Sociedades
controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras;
-
Las
personas físicas o morales propietarias de acciones de una
institución de seguros o de fianzas, salvo que inviertan por
conducto de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos
para ese único fin;
-
Las
personas que se ubiquen en alguno de los supuestos de impedimentos
para ser agente, establecidos en las fracciones IV, V, X y
XI del artículo 13 de este Reglamento, y
-
Los
agentes, apoderados o accionistas de agentes personas morales,
autorizados para intermediar en seguros de pensiones derivados
de las leyes de seguridad social, con una Aseguradora distinta
a la que preste estos servicios la propia sociedad;
-
En
sus estatutos sociales se deberá especificar las operaciones y
ramos, en el caso de seguros, y los ramos y subramos, en el caso
de fianzas, que pretendan intermediar y para el caso de los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, se establecerá
que sólo podrán intermediar con una Aseguradora;
-
El
número de sus administradores no será inferior a tres, y
-
Deberán
tener apoderados que cuenten con autorización de la Comisión para
realizar de manera conjunta o individual, todas las actividades
de intermediación, en las operaciones y ramos, en el caso de seguros,
y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que tenga autorizados
la sociedad. En los casos en que la sociedad establezca oficinas
en otras localidades distintas a su domicilio social, deberá
contar por lo menos con un apoderado en cada una de éstas.
La Comisión
podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros
del Consejo de Administración, Comisarios, Directores, Gerentes, Representantes
Legales y Funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad,
cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas
con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración
y vigilancia de la sociedad, oyendo previamente a ésta, a través de
su representante legal, así como al interesado. |